Ley 3941 sobre Seguridad Privada Provincia de Chubut

LEY Nº 3941
SERVICIOS PARTICULARES DE SEGURIDAD
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- ÁMBITO. Las personas físicas o jurídicas que prestan servicios particulares de seguridad, lo harán en ámbito limitado y sujeto a las disposiciones de la presente reglamentación.
Artículo 2º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Jefatura de Policía será la Autoridad de Aplicación, la que por medio de sus órganos respectivos autorizará y fiscalizará el funcionamiento de las personas mencionadas en el artículo 3º.
Las facultades que otorga la presente reglamentación serán ejercidas por el Jefe de Policía, pudiendo los interesados interponer el correspondiente recurso de reconsideración ante el Jefe de Policía, y de apelación ante el Ministro de Gobierno y Justicia.
Artículo 3º.- PERSONAS Y ACTIVIDADES COMPRENDIDAS. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan dentro del territorio provincial funciones de investigación privada, custodia de bienes muebles, seguridad interna y externa en establecimientos comerciales e industriales y en bienes inmuebles o cualquier otro tipo de actividades similares a las referidas precedentemente, se regirán por las disposiciones que se establecen en la presente reglamentación, aunque fueren sucursales, filiales, agencias u otro tipo de organizaciones vinculadas a otras habilitadas en diferentes jurisdicciones. Aclararse que las investigaciones privadas comprenderán exclusivamente los ámbitos civil, comercial y laboral.
Artículo 4º. (Modificado por Ley 5297) PERSONAS Y ACTIVIDADES EXCLUIDAS. Queda excluido del presente régimen legal el servicio de policía adicional prestado por la Policía del Chubut.
Artículo 5º.- DEL NOMBRE. PROHIBICIÓN. Las organizaciones y personas que prestan servicios particulares de seguridad podrán adoptar como designación una sigla, un nombre de fantasía o del titular.
Las empresas particulares autorizadas para ejercer servicios particulares no podrán utilizar nombres que puedan inducir a error al usuario de que se trata de servicios de instituciones oficiales, derivados o dependientes de ellas, o que hagan presumir que cumplen tales funciones. Tampoco podrán utilizarse nombres, denominaciones o siglas autorizadas o otras agencias cuando éstas se encuentren en actividad.
En especial se prohíbe el uso por parte de los mismos de las palabras "POLICIA" o "POLICIAL", en sus denominaciones, avisos de propaganda o en cualquiera de sus manifestaciones, y utilizar uniformes, distintivos, credenciales, medallas u otros atributos, iguales o similares a los que tienen en uso el Personal Policial, Inspectores Municipales u otros funcionarios de los Poderes Públicos y que no fueren los carnets provistos por la Jefatura de Policía.
Asimismo, queda prohibida toda inserción de símbolos y otros tipos de individualización de leyendas u otras formas identificatorias en los vehículos afectados a misiones, e igualmente de elementos lumínicos, de sonido o de otra naturaleza. También queda prohibida la portación de manillas, cadenas o cualquier otro elemento que pueda ser empleado para aprisionar o privar de movimiento a personas.
Artículo 6º.- (Modificado por Ley 5297) COMPETENCIA ESTATAL. CARÁCTER COMERCIAL DE LOS PRESTADORES.
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Los prestadores de seguridad privada no podrán extender el ámbito de sus actividades a los actos de competencias originarias del Estado y al Poder de Policía exclusivo de éste, así como las actividades vinculadas a la seguridad pública.
La actividad de los prestadores de servicios particulares de seguridad revestirá carácter comercial debiendo, tanto las sociedades comerciales como las empresas unipersonales, estar inscriptas en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades constituidas en otras jurisdicciones deberán inscribir la sucursal actuante en la Provincia del Chubut en el Registro Público de Comercio, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 19.550.
Artículo 7º.- INCOMPATIBILIDAD. El personal en actividad de la Policía de la Provincia no puede instalar, gestionar o promocionar por sí o por interpósita persona, servicios particulares de seguridad, ni desempeñarse en los mismos.
Esta prohibición es extensiva al personal en actividad de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad y Servicios Penitenciarios.
Artículo 8º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS. A los prestadores autorizados les está prohibido:
a) Aceptar comisión de trabajo de carácter ilícito o inmoral; en caso de duda se
efectuará consulta previa a la Autoridad de Aplicación.
b) Recibir encargos o tareas de entidades o personas que no acrediten fehacientemente
su personería o identidad con documentación legal.
c) Aceptar investigaciones en cuestiones de orden familiar, cuando los interesados
no acrediten el vínculo correspondiente.
d) Intervenir en investigaciones de índole política, racial, religiosa y gremial.
e) Intervenir en investigaciones que por su naturaleza sean de competencia exclusiva de ésta Policía.
f) Divulgar o comentar secretos u otras informaciones adquiridas en razón de sus funciones.
g) Utilizar el título del grado, armamento, uniformes u otros elementos autorizados a
usar oficialmente a los miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales en
situación de retiro, que sean empleados de las personas comprendidas en el artículo
3º y mientras estén vinculados a la actividad regulada por la presente reglamentación.
CAPITULO II
DE LA HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 9º.- HABILITACIÓN PREVIA. (Modificado por Ley 5297) Las personas físicas o jurídicas solamente podrán ejercer sus funciones después de haber sido habilitados por el Organismo de Aplicación, para lo cual deberán cumplimentar los requisitos que a continuación se indican:
a) Denominación de la Agencia, Sociedad o Empresa.
b) Nómina en que se detallen nombres y apellidos, documento de Identidad, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, ocupación actual y anterior, domicilio real y legal, y datos de filiación de cada uno de los integrantes de las entidades mencionadas. Iguales circunstancias serán formuladas respecto del personal de las mismas.
c) Domicilio real y legal en la Provincia y el de Sucursales o Agencias.
d) Condiciones Personales que acrediten competencia e idoneidad de los integrantes y de los empleados para la función.
e) Fecha, causa de retiro, baja o cese de las funciones y ultimo destino asignado, para el caso de que entre los integrantes de la entidad o el personal hubiere miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de la Policía.
f) Título de Propiedad o contrato de locación del inmueble en que tenga su asentamiento la sede de la empresa, con la habilitación municipal correspondiente para el desarrollo de la actividad del distrito en el cual se deba prestar el mismo.
g) Estatuto o Reglamento Interno.
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h) Indicación de toda otra sociedad, agencia o empresa con objeto similar regido por esta Ley, en las cuales él o los peticionantes o el personal, tengan participación, intereses o relación de dependencia.
i) Presentar contrato social o estatutos con constancias de inscripción en la Inspección General de Justicia, o inscripción en el Registro Público de Comercio en caso de presentación unipersonal.
j) Descripción del servicio a prestar, conforme las disposiciones de la presente norma, detallando cantidad de personal, afectado, frecuencia y horario del servicio.
k) Denunciar los números de inscripción en la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), la Dirección
General de Rentas, de Obra Social y constancia de la existencia de Seguros de Vida del personal, responsabilidad Civil y de Trabajo (ART).
l) Los Prestadores podrán iniciar el trámite de habilitación en la dependencia Policial de su domicilio.
ll) La Autoridad de Aplicación deberá expedirse sobre la solicitud de habilitación dentro de los treinta (30) días hábiles en que se hubieren presentado las mismas.
m) Estar constituida de acuerdo a la Ley de Sociedades Comerciales.
n) Poseer un capital social mínimo proporcional a la cantidad de personal contratado por la empresa, o el valor de los bienes propios denunciados por ésta.
ñ) Certificado de cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales.
o) Certificado que acredite la inexistencia de inhibiciones para disponer de sus bienes.
p) Declaración jurada conteniendo nómina de socios y/o accionistas de la empresa, la que deberá contar con participación nacional, con especificación del porcentaje en el capital societario de cada uno, de cuya modificación deberá informarse a la autoridad de aplicación en el plazo de treinta días de producida.
q) Estar inscripta ante el Registro Nacional de Armas (RENAR) como Legítimo Usuario Colectivo y contar con el debido registro de sus armas de fuego y demás materiales controlados.
r) Cumplir tanto el personal directivo como sus empleados, con las condiciones exigidas para las personas físicas.
Artículo 10º.- (Modificado por Ley 5297). REQUISITOS. Los prestadores deberán designar un Director Técnico el que tendrá que reunir los requisitos establecidos para las personas físicas en el Artículo 13º, acreditar solvencia económica y al menos uno de los siguientes requisitos:
a) Ser graduado en carreras universitarias o terciarias relativas a la seguridad.
b) Acreditar idoneidad para la función, la que se presumirá en el caso de los oficiales retirados de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales.
Estos requisitos deberán ser acreditados ante la dependencia que la Autoridad de Aplicación disponga, ya sean locales o las que se establezcan dentro de sus propias jurisdicciones.
Artículo 11º.- (Modificado por Ley 5297) FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD. En caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente del Director Técnico, cuando sea único propietario, los derechos habientes deberán determinar la continuación o cesación del funcionamiento de la entidad. Si optaran por la prosecución de la entidad, propondrán nuevo Director Técnico quien debe reunir los requisitos exigidos. Si resolvieran la cesación, se cancelará la autorización. La decisión de los derechos habientes deberá ser informada por escrito a la Autoridad de Aplicación dentro del término de diez (10) días a partir del deceso o situación de incapacidad.
Cuando se trate de personas jurídicas, la entidad nombrará un reemplazante que reúna los requisitos del artículo anterior y la comunicación será formulada en los mismos términos del plazo y forma, que el previsto en el párrafo precedente.
Artículo 12º.- (Modificado por Ley 5297) CESE. La renuncia, retiro, licencia o alejamiento momentáneo por causas debidamente justificadas del Director Técnico, deberá ser comunicada por escrito a la Autoridad de Aplicación con la proposición del reemplazante, quién deberá reunir los requisitos exigidos en el Artículo 10º.
En los casos previsibles, dicha comunicación será formulada con anterioridad de cinco (5) días hábiles y en los supuestos no previsibles dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido.
Artículo 13º.- (Modificado por Ley 5297) REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE HABILITACIÓN. Todo el personal (socios, directores, miembros de los órganos de fiscalización, gerentes, apoderados, supervisores, vigiladores, administrativos, etc.,), que formen parte de las empresas de seguridad privada, deberán reunir los siguientes requisitos:
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a) Ser ciudadano argentino con TRES (3) años de residencia efectiva y continua en el país.
b) Acreditar identidad y domicilio real.
c) Ser mayor de VEINTIÚN (21) años.
d) Tener estudios primarios completos.
e) No registrar antecedentes por violación de los derechos humanos obrantes en registros de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior.
f) No hallarse inhabilitado civil ni comercialmente.
g) No revistar como personal en actividad en alguna fuerza armada, policial, de seguridad, organismos de información e inteligencia y/o de los servicios penitenciarios.
h) No haber sido exonerado ni poseer antecedente desfavorable incompatible con esta actividad, en la administración pública nacional, provincial o municipal, ni en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, organismos de inteligencia y/o penitenciario.
i) Acreditar anualmente no presentar anormalidades psíquicas o físicas que incapaciten al peticionante, a través de la correspondiente certificación médica que abarque ambos aspectos o bien certificación médica que lo haga sobre el aspecto físico y certificación de psicólogo o licenciado en psicología que lo haga en el aspecto psicológico.
j) No poseer antecedentes judiciales y/o policiales desfavorables para el ejercicio de la actividad.
k) Para las tareas específicas de vigilancia y seguridad, el personal deberá obtener el título habilitante de la especialidad requerido por esta Ley.
Artículo 14º.- INFORME PREVIO. Los prestadores habilitados con carácter previo a incorporar personal para ejercer las funciones para las cuales se encuentran autorizados, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación la nómina de postulantes a incorporar, detallando:
a) Nombre y apellido, documento de identidad, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, ocupación actual y anterior, domicilio real y datos de filiación.
b) Manifestar las condiciones personales que acrediten competencia e idoneidad de los postulantes para la función, agregando las certificaciones si existieren, así como la fotografía.
c) Fecha y causal de baja, retiro o cese, en el caso de que entre los postulantes hubiere personas que hayan pertenecido a las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policía.-
Artículo 15º.- DENEGATORIA - SEPARACIÓN. Cuando la Autoridad de Aplicación determine que el postulante no reúne las condiciones necesarias para desempeñar el empleo para el que fuera propuesto, denegará la autorización. Asimismo, podrá solicitar la separación de aquel personal que pierda las condiciones exigidas en el artículo 13º, notificando de lo resuelto a la entidad y al interesado.
El cese del personal será comunicado por escrito a la Autoridad de Aplicación dentro de los tres (3) días subsiguientes de ocurrido, indicándose la fecha en que se dieren por terminadas sus funciones, con mención de la causal de baja.
CAPITULO V
LAS OBLIGACIONES
Artículo 16º.- MODIFICACIONES. Los prestadores comprendidos en el artículo 3º, deberán comunicar cualquier modificación o alteración de las circunstancias dispuestas en el artículo 9º dentro del término de siete (7) días de ocurrida.
Artículo 17º.- APROBACIÓN - REGLAMENTO. El reglamento o Estatuto que establece el artículo 9º inciso "h" será aprobado por la Autoridad de Aplicación y exhibido en la sede de la entidad en lugar visible al público.
En idéntica forma será exhibido el texto de la presente reglamentación.
Artículo 18º.- INFORMES OBLIGATORIOS. Los prestadores de servicios particulares de seguridad informarán por escrito a la Autoridad de Aplicación y en el término de veinticuatro (24) horas, lo siguiente:
a) Toda investigación, tarea o servicio que les fuera encomendado.
b) Aquellos hechos en que surgiese o estuviese en juego el interés público, debiendo informar el resultado obtenido una vez finalizada la prestación. Todo ello sin perjuicio de la facultad que compete al Organismo de Aplicación de recabar todas las informaciones que se
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estime conveniente sobre las comisiones o investigaciones que practicaran las personas autorizadas.
Artículo 19º.- DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA - PARTES MENSUALES Las empresas o particulares prestadores de servicios deberán habilitar los siguientes libros:
a) Libro de Inspecciones foliado, con un mínimo de doscientas (200) fojas.
b) Libro de Personal foliado, con un mínimo de doscientas (200) fojas, donde se hará constar fecha de ingreso, domicilio, documento de identidad, cargo que desempeña, cargas de familia, remuneración mensual y fecha de egreso.
c) Archivo de Legajos, en el que se asentará los asuntos investigados y que contendrá:
1. Texto del asunto a investigar, según lo denunciado por el peticionante.
2. Identidad y domicilio del peticionante y documento de identificación presentado.
3. Informes recogidos, especificando su origen y fecha.
4. Informes producidos para el peticionante especificando fechas.
d) Un fichero por orden alfabético, en el que se volcará la misma información que en el inciso b).
e) La documentación del archivo será mantenida por un tiempo no menor de DOS (2) años. Los libros serán controlados por la Autoridad de Aplicación y su exhibición, como así también la del fichero es obligatoria ante ella.
f) Del 1 al 10 de cada mes, las empresas o particulares deberán enviar un parte mensual en el que conste el usuario, lugar de servicio, horarios y personal empleado.
g) Del 15 al 30 de cada mes, se informará a la Autoridad de Aplicación detalle del pago de los aportes y contribuciones del régimen de seguridad social del personal en relación de dependencia, con especificación individualizada de cada trabajador y copia de las correspondientes boletas de depósito.-
Artículo 20º.- El personal de los Servicios de Seguridad no podrá portar armas mientras desarrolle sus tareas, salvo los siguientes casos, para lo cual deberá contar con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación:
a) Cuando efectúe custodia y vigilancia interna de bienes y establecimientos, exclusivamente dentro del predio donde efectúe su tares específica.
b) Cuando su función sea la custodia de traslado de valores, exclusivamente desde la iniciación hasta la finalización del traslado.
CAPITULO VI
DE LAS CREDENCIALES
Artículo 21º.- (Modificado por Ley 5297) CREDENCIALES - ARANCELES. Se otorgará al Director Técnico y demás personal autorizado una credencial cuya característica determinará la Autoridad de Aplicación y que tendrá validez por un año. Los gastos y aranceles que ocasione el cumplimiento de la presente disposición serán a cargo exclusivo de los prestadores. La Autoridad de Aplicación establecerá los montos correspondientes a su adecuación. La exhibición de la credencial mencionada es de carácter obligatoria toda vez que el personal policial que inspeccione la sede o los lugares donde el personal contratado preste servicios la solicite.
Artículo 22º.- REINTEGRO DE CREDENCIALES. Al cesar sus funciones el personal deberá reintegrar a su empleador la credencial, quien deberá elevarla a la Autoridad de Aplicación adjuntándola a la comunicación establecida en el artículo 15º.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS
Artículo 23º.- (Modificado por Ley 5297) INFRACCIONES Y SANCIONES.
Las infracciones a las disposiciones de la presente serán sancionadas con:
a) Apercibimiento escrito.
b) Multa de CINCO MIL PESOS ($ 5.000,-) a CIEN MIL PESOS ($ 100.000,-). Las multas que se encuentren firmes serán ejecutadas por la vía de apremio, sirviendo de título la constancia que emita la Autoridad de Aplicación de esta Ley.
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c) Suspensión de la autorización para funcionar de hasta SESENTA (60) días.
d) Cancelación definitiva de la autorización para funcionar.
En los casos de funcionamiento de agencias sin autorización, o con autorización suspendida o cancelada, la autoridad de aplicación deberá secuestrar preventivamente los elementos utilizados para prestar el servicio y clausurar el establecimiento.-
Artículo 24º.- (Modificado por Ley 5297). Las sanciones a las Agencias autorizadas serán aplicadas por la Jefatura de Policía previa información sumaria que garantice el derecho de defensa de la presunta infractora. Sólo contra dichas resoluciones cabrán los recursos administrativos del artículo 23º de la presente Ley. En las contravenciones del segundo apartado del Artículo 23º será competente el juez en lo contravencional del lugar en que se verifique la actividad ilícita. En tales casos dará inicio a las actuaciones el acta policial que constate la prestación de servicios de seguridad por parte de agencias no autorizadas o con habilitación suspendida o cancelada y resolverá previo descargo del infractor. El Director Técnico de la Agencia será solidariamente responsable con el o los titulares de la misma por la sanción pecuniaria a que den lugar las infracciones cometidas.
Artículo 25º.- (Modificado por Ley 5297) RECURSOS. Contra la resolución que imponga alguna de las sanciones previstas en el artículo 23º, los únicos recursos admisibles son el de reconsideración ante la autoridad de aplicación y el jerárquico ante el Ministro de Gobierno, Trabajo y Justicia, debiendo interponerse fundados. En todo lo no previsto en esta Ley será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo.
La resolución que desestime o rechace el recurso jerárquico es apelable ante el Juez en lo Correccional con competencia territorial en el lugar de comisión de la infracción.
Artículo 26º.- PRESCRIPCIONES.- La prescripción de la acción se operará a los SEIS (6) meses de cometida la infracción si no se hubiesen iniciado actuaciones, y al año, si se las hubiere iniciado. La sanción prescribirá a los TRES (3) años de notificada la Resolución.
Artículo 26º bis.- (Agregado por Ley 4419) FISCALIZACIÓN LEGISLATIVA. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Justicia de la Legislatura Provincial, en el marco de las atribuciones de fiscalización de los organismos de seguridad e inteligencia previstas por la Ley Nº 3.730, recibirá un informe trimestral de la autoridad de aplicación por conducto del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, sobre el funcionamiento de las agencias de seguridad.
Como mínimo el informe deberá contener:
a) Nómina actualizada de agencias habilitadas.
b) Directores técnicos o personas responsables.
c) Identidad del personal que presta servicios en las agencias.
d) Copia de los informes previstos por el artículo 18º y copia de la actualización de la documentación prevista por el artículo 19º.
e) Actualización del detalle del personal de las agencias de seguridad autorizado para portar armas de fuego en los términos del artículo 20º.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES Y RECURSOS
Artículo 27º.- En todos los casos de suspensión o de cancelación de la autorización, los infractores deberán pagar íntegramente las remuneraciones e indemnizaciones correspondientes al personal en relación de dependencia que tuviere.
CAPITULO VIII
FISCALIZACIÓN LEGISLATIVA
Artículo 28º.- La Comisión Permanente de Asuntos Constitucionales y Justicia de la Legislatura Provincial, en el marco de las atribuciones de fiscalización de los organismos de seguridad e inteligencia previstas por la Ley Nº 3.730, recibirá un informe trimestral de la Autoridad de Aplicación, por conducto del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, sobre el funcionamiento de las agencias de seguridad. Como mínimo, el informe deberá contener:
a) Nómina actualizada de agencias habilitadas.
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b) Directores Técnicos o personas responsables.
c) Identidad del personal que presta servicios en las agencias.
d) Copia de los informes previstos por el Artículo 18º y copia de la actualización de la documentación prevista por el Artículo 19º.
e) Actualización del detalle del personal de las agencias de seguridad autorizado para portar armas de fuego, en los términos del Artículo 20º.
CAPITULO IX
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA
Artículo 29º .- Los prestadores de servicios de seguridad privada tienen el deber de cooperar con las autoridades policiales u organismos judiciales en relación con las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo. Asimismo, deberán comunicar en forma inmediata a la Autoridad de Autoridad Policial toda situación que implique algún riesgo para la integridad física de cualquier persona o para sus bienes.
Artículo 30º.- En situación de catástrofe o emergencia en los términos de las leyes respectivas, los prestadores de servicios de seguridad privada deberán poner a disposición de la autoridad pública todos los recursos humanos y materiales disponibles. En tal caso actuarán bajo las órdenes y responsabilidad de la autoridad pública.
Artículo 31º.- Los prestadores de servicios de seguridad privada deberán prestar colaboración y asistencia a requerimiento de la fuerza de seguridad pública, siendo éstas las responsables de coordinar tal cooperación, debiendo en todos los casos justificarlo.
Artículo 32º.- Los prestadores de servicios de seguridad privada tendrán la obligación de denunciar a la Autoridad competente los ilícitos de que tuvieran conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios.
Articulo 33º.- Las Agencias comprendidas en la presente Ley deberán guardar el más estricto secreto respecto de la información y/o documentación relativas a la materia de su actividad. Solo podrán tomar conocimiento de las mismas, los comitentes y la Autoridad judicial, sin perjuicio del recurso de hábeas data interpuesto por quien vea lesionado su derecho.
CAPITULO X
CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
Articulo 34º.- Los prestadores del servicio de seguridad privada deberán contar con personal, aún cuando se trate de quienes hayan revistado en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, servicio penitenciario u organismos de inteligencia, con la adecuada formación y actualización profesional especializada, conforme a las distintas funciones establecidas en la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación determinará el o los centros para el dictado de los cursos de capacitación y formación profesional, según los lineamientos del Anexo I, pudiendo delegar esta función en entidades públicas o privadas con reconocimiento estatal. Las personas que integren o dirijan dichas entidades o dicten los cursos para el personal de la seguridad privada estarán sujetas a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 13º de la presente Ley.
Asimismo, los prestadores de servicios de seguridad privada están obligados a establecer y arbitrar los medios necesarios para hacer cumplimentar a sus miembros lo aquí establecido, en función de adecuar su desempeño profesional a los principios de legalidad, gradualidad, razonabilidad y principios básicos de actuación del personal en el cumplimiento de sus tareas.
CAPITULO XI
OBLIGACIÓN DE LOS USUARIOS
Artículo 35º.- Cualquier persona física o jurídica que contrate servicios de seguridad privada estará obligada a exigir al prestador, que acredite fehacientemente encontrarse habilitado por la
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Autoridad de Aplicación así como también deberá requerir la exhibición de los Certificados correspondientes que acrediten la Capacitación de su personal. La contratación de servicios de seguridad privada con un prestador no habilitado será objeto de las sanciones pecuniarias que establezca la misma.
Artículo 36º.- Todo usuario que tuviese un vehículo blindado para transporte de caudales, dentro del territorio provincial, deberá registrarlo ante la Dirección Provincial de Transporte presentando fotocopia certificada de la habilitación correspondiente emitida por el RENAR, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 37º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.
3941
(Firma) (Firma)
FÉLIX ERNESTO SOTOMAYOR Dr. JUAN MARIO PAIS
SECRETARIO LEGISLATIVO DIPUTADO PROVINCIAL
HONORABLE LEGISLATURA VICEPRESIDENTE 1º HONORABLE
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT