sábado, 26 de febrero de 2011

Las ART deberán pagar las indemnizaciones de una sola vez inShare

Buenos Aires, 19 de mayo de 2011

Las ART deberán pagar las indemnizaciones de una sola vez Share

Mediante una nota, el Superintendente de Riesgos del Trabajo, Juan González Gaviola, ordenó a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) que abonen en un solo pago las indemnizaciones a las que tienen derecho los trabajadores que se accidentan.

De esta manera, el organismo se hace eco de un fallo de la Corte Suprema. Sin embargo, el criterio manifestado por González Gaviola es contrario al de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que se niega a reconocer los reclamos de los jubilados y los obliga a iniciar juicios que demoran años en resolverse .

La Corte Suprema sentenció que el artículo de la ley de ART que fija el pago en cuotas es inconstitucional porque no le permite al trabajador damnificado o a su familia administrar la indemnización que le corresponde.

De acuerdo a la información a la que pudo acceder el matutino Clarín, el Superintendente agregó que si bien los fallos judiciales sólo benefician a quienes hicieron el reclamo, carece de sentido que las ART se nieguen a extender a todos los trabajadores damnificados el pago de una sola vez.

González Gaviola agrega que de esta manera se estarían alentando los juicios, con los gastos y dilaciones en el pago de los beneficios, en un tema sobre el que ya se pronunció el máximo tribunal .

El Superintendente apoya su nota en los dichos de la Procuración del Tesoro de la Nación que sostiene que "si existe jurisprudencia reiterada favorable a los reclamos de los interesados, no parece razonable ni práctico insistir en la negativa administrativa de tales reclamos".

Por otra parte, Adrián Sasse, presidente de Unión de ART aseguró a Clarín que "nos parece correcto el criterio de la Superintendencia de ajustar el trámite a la realidad judicial" , aunque agregó " consideramos necesario resolver normativamente los 3 o 4 puntos de la Ley que fueron objeto de cuestionamiento por parte de la Corte Suprema".

Debo seguir percibiendo salario en caso de accidente o enfermedad?

La respuesta es si. El accidente o enfermedad inculpable que impida que usted vaya a trabajar no afectará su derecho a percibir su sueldo durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor.


En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años.

La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.

La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.

Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.

Regimen de licencias especiales

ACLARAMOS que las licencias especiales que aquí se enumeran corresponden al Régimen laboral general. Son los mínimos que corresponden a los trabajadores en relación de dependencia.

Nacimiento: Corresponden 2 días corridos. Deberá computarse un día hábil.(Ley de Contrato de Trabajo art. 158, inc. a) y art. 160)



Matrimonio: Corresponden 10 días corridos(Ley de Contrato de Trabajo art. 158, inc. a) y art. 160).



Lactancia: Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de 2 descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.(Ley de Contrato de Trabajo art. 179).



Maternidad: Corresponden 90 días. Se iniciará a los 45 días anteriores al parto y hasta 45 días posteriores al mismo. La trabajadora podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días, el resto del período de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días. Durante el período de licencia por maternidad la trabajadora percibirá una suma igual a la retribución bruta que hubiera debido percibir en caso de haber trabajado. Esta suma tiene el carácter de asignación familiar. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de 3 meses.(Ley de Contrato de Trabajoart. 177; L. 24714, art. 11; D. 1245/1996, art. 2 y R. (SSS) 112/1996, Anexo, incs. c) y d)).



Estado De Excedencia: Período no inferior a 3 meses y no superior a 6 meses, a continuación de la licencia por maternidad, a pedido de la trabajadora. La misma deberá contar con un año de antigüedad en el empleo. La solicitud de la trabajadora deberá efectuarse durante las 48 horas anteriores a la finalización del plazo de licencia por maternidad. Los plazos de excedencia serán sin goce de retribución alguna y no se computarán como tiempo de servicio. (Ver LCT, arts. 183, 184, 185 y 186).



Fallecimiento: Cónyuge: Corresponden 3 días corridos. Deberá computarse un día hábil.(Ley de Contrato de Trabajo art. 158, inc. c) y art. 160). Concubino: Corresponden 3 días corridos. Deberá computarse un día hábil.(Ley de Contrato de Trabajo art. 158, inc. c) y art. 160). Hijo: Corresponden 3 días corridos. Deberá computarse un día hábil.(Ley de Contrato de Trabajoart. 158, inc. c) y art. 160). Padres: Corresponden 3 días corridos. Deberá computarse un día hábil.(Ley de Contrato de Trabajo art. 158, inc. c) y art. 160). Hermanos: Corresponden 1 día hábil.(Ley de Contrato de Trabajo (art. 158, inc. d) y art. 160]



Estudios: Enseñanza media y otras: Corresponden 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.(Ley de Contrato de Trabajo art. 158, inc. e)). Enseñanza universitaria: Corresponden 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.(Ley de Contrato de Trabajoart. 158, inc. e)).



Citación judicial: Por citaciones obligatorias y trámites personales y obligatorios ante autoridades nacionales, provinciales o municipales, el trabajador podrá no asistir a sus tareas durante el tiempo necesario para la citación o el trámite sin perder la remuneración, siempre y cuando no pudiera realizarlo fuera del horario normal de trabajo. (Según Ley 23691).



Licencias Gremiales: Se concederá a cada delegado para ejercer sus funciones un crédito de horas mensuales retribuidas de acuerdo con cada convenio colectivo. [Ver L. 23551, art. 44, inc. c)]. Mientras el delegado permanezca en su función el empleador podrá reducir o aumentar el crédito de horas mensuales retribuidas en tanto iguale o supere la cantidad que establezca la convención colectiva. (Según D. 467/1988, art. 28).



Donación De Sangre: Se tendrán justificadas 24 horas, incluso el día de la donación. Cuando ésta sea para hemaféresis se justifica por 36 horas. No producirá pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios.Según la Ley 22990, art. 47 inc. c).



Elecciones En País Limítrofe: Hasta cuatro días para concurrir a votar a países limítrofes si el trabajador extranjero está radicado en el país. Se considerará a cuenta de las vacaciones. (Según Ley 23759 y D. 2133/1994).



Bomberos Voluntarios: Los bomberos voluntarios percibirán salarios correspondientes a las horas y/o días en que deban concurrir a prestar dicho servicio público, a pedido del cuerpo de bomberos. (Según Ley 20732).